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Código Penal de la República Dominicana
Art. 95.- (Modificado por las Leyes 896 del 25 de abril 1935
G.O. 4789; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de
mayo del 1999). Todo individuo que hubiere incendiado o
destruido, o intentado incendiar o destruir, en todo o en parte,
por medio de una mina, bomba o cualquier otro mecanismo
explosivo, los edificios, almacenes, astilleros, arsenales, buques, diques, vehículos de todas clases, u otras propiedades
pertenecientes al Estado, será castigado con la pena de treinta
años de reclusión mayor.
Art. 96.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del
1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). Aquel que para invadir los dominios, propiedades o rentas públicas, las plazas, ciudades, fortalezas,
puestos, almacenes, arsenales, puertos, navíos o buques del
Estado; aquel que para pillar o repartir propiedades públicas
o nacionales, o las de una generalidad de ciudadanos; y por
último, aquel que para atacar o resistir a la fuerza pública, que
obrare contra los autores de esos crímenes, se hubiere puesto
a la cabeza de bandas armadas o gavillas, o hubiere ejercido
en ellas algún mando o función cualquiera, será castigado con
la pena de veinte años de reclusión mayor. Las mismas penas
se aplicarán a aquellos que hubieren dirigido la asociación,
levantado o hecho levantar, organizado o hecho organizar
las bandas o gavillas, o que a sabiendas y voluntariamente,
les hubieren facilitado o suministrado armas, municiones o
instrumentos para el crimen, o les hubieren mandado convoyes de víveres o de cualquier otro modo hubieren estado de
acuerdo con los directores o jefes de pandilla.
Art. 97.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del
1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de
mayo del 1999). En el caso de que uno o muchos de los crímenes mencionados en los artículos 87 y 91, hayan sido ejecutados, o que sólo haya habido tentativa de ejecución por parte
de una gavilla, la pena de veinte años de reclusión mayor se
aplicará, sin distinción de grados, a todos los individuos que
hubieren pertenecido a la banda o gavilla, o que hubieren sido
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