36 Código Penal de la República Dominicana Art. 95.- (Modificado por las Leyes 896 del 25 de abril 1935 G.O. 4789; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Todo individuo que hubiere incendiado o destruido, o intentado incendiar o destruir, en todo o en parte, por medio de una mina, bomba o cualquier otro mecanismo explosivo, los edificios, almacenes, astilleros, arsenales, buques, diques, vehículos de todas clases, u otras propiedades pertenecientes al Estado, será castigado con la pena de treinta años de reclusión mayor. Art. 96.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del 1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Aquel que para invadir los dominios, propiedades o rentas públicas, las plazas, ciudades, fortalezas, puestos, almacenes, arsenales, puertos, navíos o buques del Estado; aquel que para pillar o repartir propiedades públicas o nacionales, o las de una generalidad de ciudadanos; y por último, aquel que para atacar o resistir a la fuerza pública, que obrare contra los autores de esos crímenes, se hubiere puesto a la cabeza de bandas armadas o gavillas, o hubiere ejercido en ellas algún mando o función cualquiera, será castigado con la pena de veinte años de reclusión mayor. Las mismas penas se aplicarán a aquellos que hubieren dirigido la asociación, levantado o hecho levantar, organizado o hecho organizar las bandas o gavillas, o que a sabiendas y voluntariamente, les hubieren facilitado o suministrado armas, municiones o instrumentos para el crimen, o les hubieren mandado convoyes de víveres o de cualquier otro modo hubieren estado de acuerdo con los directores o jefes de pandilla. Art. 97.- (Modificado por las Leyes 5007 del 28 de junio del 1911 G.O. 2209; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). En el caso de que uno o muchos de los crímenes mencionados en los artículos 87 y 91, hayan sido ejecutados, o que sólo haya habido tentativa de ejecución por parte de una gavilla, la pena de veinte años de reclusión mayor se aplicará, sin distinción de grados, a todos los individuos que hubieren pertenecido a la banda o gavilla, o que hubieren sido

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