Código Penal de la República Dominicana 37 aprehendidos en el lugar de la reunión sediciosa. Se castigará con la misma pena, aunque no sea aprehendido en los lugares, a todo aquel que hubiere dirigido la sedición, o hubiere ejercido en la gavilla un empleo o un mando cualquiera. Art. 98.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Salvo en el caso en que la reunión sediciosa haya tenido por objeto o resultado, uno o muchos de los crímenes enunciados en los artículos 87 y 91, los individuos que hubieren formado parte de las gavillas de que se ha hecho mención, sin ejercer en ellas ningún mando ni empleo, serán castigados con la pena de reclusión menor, siempre que hayan sido arrestados en el punto de la reunión sediciosa. Art. 99.- Aquellos que, conociendo el objeto y las tendencias de dichas gavillas, les hubieren suministrado o facilitado alojamiento, escondite o lugar de reunión, sin que para ello hayan sido violentados, serán condenados a la pena de detención. Art. 100.- No se pronunciará ninguna pena por el delito de sedición, contra aquellos que, habiendo formado parte de esas gavillas, sin ejercer en ellas ningún empleo o función, se hubieren retirado al primer aviso de la autoridad civil o militar, o que lo hicieren aún después, siempre que hayan sido arrestados sin armas, fuera de los lugares de la reunión sediciosa y sin oponer resistencia. No serán castigados sino por los crímenes particulares que hubieren cometido personalmente, pudiendo, sin embargo, quedar durante un tiempo que no bajará de un año, ni excederá de cinco, sujetos a la vigilancia de la alta policía. Art. 101.- La palabra armas comprende todas las máquinas, instrumentos o utensilios cortantes, punzantes o contundentes. Art. 102.- Las navajas, cuchillas de faltriquera, tijeras o simples juncos, no se reputarán armas, sino cuando hayan servido para matar, herir o golpear.

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