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Código Penal de la República Dominicana
Art. 110.- (Modificado por la Ley 4381 del 7 de febrero de
1956 G.O. 7945 y modificado implícitamente por el artículo
8 de la Constitución de la República). Si el delito fuere la
consecuencia de un plan concertado, y cuya ejecución debía
verificarse en toda la República, o en una o varias de sus provincias, distritos o municipios, la pena será la del destierro.
Art. 111.- Los ciudadanos que, encargados en los actos electorales del despojo de los escrutinios, se sorprendan falsificando
las boletas de inscripción o distrayéndolas de la urna electoral, o agregando en ella boletas distintas a las que depositaren
los sufragentes, o inscribiendo en las de los electores que no
sepan escribir, nombres distintos de los que ellos les hubieren
indicado, serán castigados con la degradación cívica.
Art. 112.- Las demás personas que se hagan culpables de los
delitos enunciados en el artículo anterior, serán condenadas
a prisión de seis meses a dos años, y a la interdicción del derecho de elegir y ser elegido, durante un año a lo menos, y
cinco a lo más.
Art. 113.- Todo ciudadano que, en las elecciones, hubiere
comprado o vendido un sufragio, cualquiera que sea su
precio, sufrirá la pena de inhabilitación para cargos y oficios
públicos, desde uno hasta cinco años, y multa de diez a cien
pesos. El comprador del sufragio y su cómplice serán condenados a una multa** que pagarán cada uno por sí, y cuyo
monto se elevará al duplo del valor de las cosas recibidas u
ofrecidas. Si este valor no pudiere determinarse, la multa***
será de diez a cien pesos.
SECCIÓN 2DA.:
ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD
Art. 114.- Los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno que hubieren ordenado o cometido un acto arbitrario o
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
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