Código Penal de la República Dominicana
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demás administradores, serán castigados con la degradación
cívica, cuando se ingieran en el ejercicio del Poder Legislativo,
tomando disposiciones o dictando providencias generales,
cuyas tendencias sean intimar órdenes o prohibiciones a los
tribunales.
Art. 131.- (Modificado por la Ley 4427 del 5 de abril del 1956
G.O. 7971). En igual pena incurrirán los empleados administrativos indicados en el artículo anterior que usurparen
atribuciones judiciales, ingiriéndose en el conocimiento de
derechos e intereses privados de la jurisdicción de los tribunales, y que después de la reclamación de las partes o de una
de ellas decidieren, sin embargo, el asunto; o que de algún
modo requirieren, instruyeren o hicieren recomendaciones
a las autoridades judiciales para que ciñan sus actuaciones,
decisiones o fallos, al interés o criterio particular de aquellos.
CAPÍTULO III:
CRÍMENES Y DELITOS
CONTRA LA PAZ PÚBLICA
SECCIÓN 1RA.:
DE LAS FALSEDADES
PÁRRAFO I: DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA
Art. 132.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsificare o alterare las monedas de oro y plata que tengan circulación legal
en la República, o que emita, introduzca o expenda dichas
monedas falsas o alteradas, será condenado al máximo de la
pena de reclusión mayor.
Art. 133.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la
pena de tres a diez años de reclusión mayor, al que falsifique o
altere las monedas de cobre o níquel, que estén en circulación
legal en la República, o que las introduzca, emita o expenda.
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