Código Penal de la República Dominicana 45 demás administradores, serán castigados con la degradación cívica, cuando se ingieran en el ejercicio del Poder Legislativo, tomando disposiciones o dictando providencias generales, cuyas tendencias sean intimar órdenes o prohibiciones a los tribunales. Art. 131.- (Modificado por la Ley 4427 del 5 de abril del 1956 G.O. 7971). En igual pena incurrirán los empleados administrativos indicados en el artículo anterior que usurparen atribuciones judiciales, ingiriéndose en el conocimiento de derechos e intereses privados de la jurisdicción de los tribunales, y que después de la reclamación de las partes o de una de ellas decidieren, sin embargo, el asunto; o que de algún modo requirieren, instruyeren o hicieren recomendaciones a las autoridades judiciales para que ciñan sus actuaciones, decisiones o fallos, al interés o criterio particular de aquellos. CAPÍTULO III: CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LA PAZ PÚBLICA SECCIÓN 1RA.: DE LAS FALSEDADES PÁRRAFO I: DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA Art. 132.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que falsificare o alterare las monedas de oro y plata que tengan circulación legal en la República, o que emita, introduzca o expenda dichas monedas falsas o alteradas, será condenado al máximo de la pena de reclusión mayor. Art. 133.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se castigará con la pena de tres a diez años de reclusión mayor, al que falsifique o altere las monedas de cobre o níquel, que estén en circulación legal en la República, o que las introduzca, emita o expenda.

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