46 Código Penal de la República Dominicana Art. 134.- (Modificado por la Ley 428 del 22 de noviembre de 1972 G.O. 9288). Las penas del artículo anterior se impondrán al que en la República falsifique o altere monedas metálicas, billetes de banco o valores extranjeros, o que los introduzca, emita o expenda. La sentencia ordenará siempre la confiscación de las monedas, billetes o valores. Art. 135.- Toda persona que hubiere coloreado las monedas que tengan curso legal en la República, o las monedas extranjeras, con ánimo u objeto de engañar sobre la materia del metal; o que las hubiere emitido o introducido en el territorio de la República, será castigado con prisión de seis meses a dos años. Igual pena se impondrá a los que hubieren tomado parte en la emisión o en la introducción de tales monedas coloreadas. Art. 136.- La participación indicada en los artículos anteriores de esta sección, no comprenderá a aquellas personas, que habiendo recibido por buenas, monedas falsas, las hubieren vuelto a la circulación. Art. 137.- La excepción del artículo que precede, no comprenderá a las personas que hubieren vuelto a la circulación por buenas, monedas falsas, alteradas o coloreadas después de haber verificado o hecho verificar sus vicios o defectos, las cuales personas serán castigadas con una multa, triple a lo menos, y séxtuplo a los más, de la cantidad de las monedas puestas en circulación, sin que esta multa,** en ningún caso, pueda ser menos de diez y seis pesos. Art. 138.- Los culpables de los crímenes mencionados en los artículos 132 y 133, quedarán exentos de responsabilidades criminal, siempre que antes de la perpetración del crimen, o de que se principien las pesquisas y diligencias, dieren conocimiento de ello a la autoridad constituida, o le revelaren los nombres de los autores. De igual exención gozarán después de principiadas las diligencias, si facilitaren la captura de los  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria.

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