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Código Penal de la República Dominicana
Art. 134.- (Modificado por la Ley 428 del 22 de noviembre de
1972 G.O. 9288). Las penas del artículo anterior se impondrán
al que en la República falsifique o altere monedas metálicas,
billetes de banco o valores extranjeros, o que los introduzca,
emita o expenda. La sentencia ordenará siempre la confiscación de las monedas, billetes o valores.
Art. 135.- Toda persona que hubiere coloreado las monedas
que tengan curso legal en la República, o las monedas extranjeras, con ánimo u objeto de engañar sobre la materia del
metal; o que las hubiere emitido o introducido en el territorio
de la República, será castigado con prisión de seis meses a
dos años. Igual pena se impondrá a los que hubieren tomado
parte en la emisión o en la introducción de tales monedas
coloreadas.
Art. 136.- La participación indicada en los artículos anteriores
de esta sección, no comprenderá a aquellas personas, que
habiendo recibido por buenas, monedas falsas, las hubieren
vuelto a la circulación.
Art. 137.- La excepción del artículo que precede, no comprenderá a las personas que hubieren vuelto a la circulación por
buenas, monedas falsas, alteradas o coloreadas después de
haber verificado o hecho verificar sus vicios o defectos, las
cuales personas serán castigadas con una multa, triple a lo
menos, y séxtuplo a los más, de la cantidad de las monedas
puestas en circulación, sin que esta multa,** en ningún caso,
pueda ser menos de diez y seis pesos.
Art. 138.- Los culpables de los crímenes mencionados en los
artículos 132 y 133, quedarán exentos de responsabilidades
criminal, siempre que antes de la perpetración del crimen, o
de que se principien las pesquisas y diligencias, dieren conocimiento de ello a la autoridad constituida, o le revelaren los
nombres de los autores. De igual exención gozarán después
de principiadas las diligencias, si facilitaren la captura de los
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
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