Código Penal de la República Dominicana
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Art. 185.- El juez o tribunal que, maliciosamente o so pretexto
de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, se negare a juzgar y proveer los pedimentos que se le presenten y que persevere en su negativa, después del requerimiento que le hagan
las partes, o de la intimación de sus superiores, será castigado
con multa de veinte y cinco a cien pesos, e inhabilitación
desde uno hasta cinco años, para cargos y oficios públicos.
En la misma pena incurrirá cualquiera otra autoridad civil,
municipal o administrativa que rehúse proveer los negocios
que se sometan a su consideración.
Art. 186.- Los funcionarios u oficiales públicos, administradores, agentes o delegados del Gobierno o de la policía, los
encargados de la ejecución de sentencias u otros mandatos
judiciales, los comandantes en jefe o subalternos de la fuerza
pública que, en el ejercicio de sus funciones o en razón de ese
ejercicio, y sin motivo legítimo, usaren o permitieren que se
usen violencias contra las personas, serán castigados según la
naturaleza y gravedad de esas violencias, aumentándose la
pena conforme a las reglas establecidas en el artículo 198.
Art. 187.- Los funcionarios o agentes del Gobierno, los
encargados de las oficinas de correos o sus dependientes y
auxiliares, que intercepten o abran las cartas confiadas a la
estafeta, o que faciliten los medios de que se intercepten o
abran, serán castigados con prisión de seis meses a dos años,
y multa** de diez a cien pesos. También serán castigados con
inhabilitación absoluta desde uno hasta cinco años, para cargos y oficios públicos.
SEGUNDA CLASE:
ABUSOS DE AUTORIDAD
CONTRA LA COSA PÚBLICA
Art. 188.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). La pena de la reclu Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
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