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Código Penal de la República Dominicana
otra función pública, por un año a lo menos, y cinco a lo más,
sin perjuicio de las penas establecidas por el artículo 93 del
presente Código, contra los oficiales o comandantes militares.
DISPOSICION PARTICULAR
Art. 198.- Los empleados y funcionarios públicos, a quienes
esté encomendada la represión de los delitos, y que se hicieren reos de dichos delitos, o de complicidad en ellos, serán
castigados según lo establece la escala siguiente:
1o. Si se tratare de un delito correccional, sufrirán
siempre el máximum de la pena señalada a ese
delito;
2do.(Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio
del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si se
tratare de un crimen, serán condenados a la reclusión menor, si el crimen trae contra cualquier
otro culpable la pena de la degradación cívica; a
la detención, si el crimen tiene señalado para otro
culpable la pena de la reclusión menor; y a la de
reclusión mayor, si el crimen contra cualquier
otro culpable trae la pena de detención. En los
demás casos no expresados aquí, la pena común
se impondrá siempre sin agravación. Lo dispuesto en este artículo no se extiende a aquellos casos
en que la ley, por disposición especial, determina
las penas en que incurren los empleados y funcionarios públicos por los crímenes y delitos que
cometan.
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