Código Penal de la República Dominicana
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de veinte y cinco pesos a cien pesos, y prisión de un mes a
dos años.
Art. 208.- (Modificado implícitamente por el artículo 8 de
la Constitución de la República). Si a la correspondencia de
que trata el artículo anterior, se han seguido actos contrarios
a las leyes, decretos o disposiciones formales de los poderes
del Estado, los culpables serán desterrados, a no ser que la
pena señalada por la ley a los actos que hubieren cometido los
culpables, sea superior a la que establece este artículo; pues
en este caso se impondrá la más grave.
SECCIÓN 4TA.:
RESISTENCIA, DESOBEDIENCIA,
DESACATO Y OTRAS FALTAS COMETIDAS
CONTRA LA AUTORIDAD PÚBLICA.
PÁRRAFO I: REBELIÓN
Art. 209.- Los actos de rebelión se clasifican, según las circunstancias que los acompañen, crimen o delito de rebelión.
Hay rebelión, en el acometimiento, resistencia, violencia o
vías de hecho, ejercidas contra los empleados y funcionarios
públicos, sus agentes, delegados, o encargados, sean cuales
fueren su grado y la clase a que pertenezcan, cuando obren
en el ejercicio de sus funciones, y sea cual fuere la función
pública que ejerzan.
Art. 210.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El acometimiento o
la resistencia efectuada por más de veinte personas armadas,
dará lugar a que se imponga a los culpables la pena de reclusión menor, rebajándose ésta a la de prisión correccional, si se
ejecutó sin armas.
Art. 211.- La rebelión cometida por un número de tres a veinte personas, se castigará con prisión de seis meses a dos años,
reduciendo la pena de tres meses a un año de prisión si los
culpables no estaban armados.
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