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Código Penal de la República Dominicana
Art. 223.- El ultraje hecho por gestos o amenazas a un magistrado, en el desempeño de sus funciones, o con motivo de
ese ejercicio, se castigará con prisión de seis días a tres meses,
aumentándose la pena de un mes a un año, si el ultraje se
hiciere en la audiencia del tribunal.
Art. 224.- Se castigará con multa de diez a cien pesos, el ultraje que por medio de palabras, gestos o amenazas, se haga
a los curiales o agentes depositarios de la fuerza pública, y
a todo ciudadano encargado de un servicio público, cuando
estén en el ejercicio de sus funciones, o cuando sea en razón
de dichas funciones.
Art. 225.- La pena será de seis días a un mes de prisión, si el
agraviado fuere un comandante de la fuerza pública.
Art. 226.- (Derogado por la Ley 5009 del 28 de junio de 1911
G.O. 2209).
Art. 227.- (Derogado por la Ley 5009 del 28 de junio de 1911
G.O. 2209).
Art. 228.- Los golpes que, aún sin armas, se infieran a un magistrado en el ejercicio de su cargo, o en razón de ese ejercicio
se penarán con prisión de seis meses a dos años, aún cuando
de los golpes inferidos no hubiere resultado lesión alguna. Si
el delito se cometiere en la audiencia de un tribunal, se impondrá además al culpable, como pena accesoria, la suspensión
desde uno hasta tres años, del ejercicio de los derechos civiles
y políticos.
Art. 229.- En cualquiera de los casos expresados en el artículo
anterior, se podrá condenar también al culpable a vivir desde
seis meses hasta dos años, lejos de la residencia del magistrado ofendido, a una distancia de dos leguas por lo menos.
Esta disposición principiará a tener su ejecución, desde el
día en que el condenado haya cumplido su pena. Si antes del
vencimiento del término señalado, infringiere esta orden, se
le castigará con la pena del confinamiento.
Ver nota aclaratoria.
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