Código Penal de la República Dominicana
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Art. 230.- Las violencias o vías de hecho, especificadas en el
artículo 228, dirigidas contra un curial, un agente de la fuerza
pública o un ciudadano encargado de un servicio público, se
castigarán con prisión de uno a seis meses, si se ejecutaron
cuando desempeñaba su oficio, o si lo fueron en razón de ese
desempeño.
Art. 231.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando las violencias
especificadas en los artículos 228 y 230, den por resultado
la efusión de sangre, heridas o enfermedad, se impondrá al
culpable la pena de reclusión menor, agravándose ésta hasta
la de reclusión mayor, si el agraviado muriere dentro de los
cuarenta días del hecho.
Art. 232.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los golpes y las violencias que no causaren efusión de sangre, heridas o enfermedad,
se penarán con la reclusión menor, si ocurrieren en el hecho
las circunstancias de premeditación o acechanza.
Art. 233.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los golpes o heridas
que se infieran a uno de los funcionarios o agentes designados
en los artículos 228 y 230, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, se castigarán con la pena de reclusión
mayor, si la intención del agresor hubiere sido ocasionar la
muerte al agraviado.
PÁRRAFO III: DENEGACIÓN DE SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS
Art. 234.- Los encargados y depositarios de la fuerza pública
que, legalmente requeridos por autoridad civil, se negaren a
prestar el auxilio de la fuerza que tengan bajo su mando, se
castigarán con prisión de uno a tres meses.
Art. 235.- Se les condenará también a las indemnizaciones
que puedan decretarse, de conformidad con el artículo 10 del
presente código.
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