Código Penal de la República Dominicana 75 la vigilancia de la alta policía, por un tiempo que no excederá de cinco años. Art. 247.- Cuando la prisión de que tratan los artículos anteriores, se imponga a los guardianes o conductores, culpables por negligencia de la evasión de presos confiados a su cuidado, la pena cesará de pleno derecho, al momento en que se capturen los evadidos, siempre que esto se efectúe dentro de los cuatro meses de evasión, y que no hayan sido aquellos aprehendidos por delitos cometidos después de su fuga. Art. 248.- Los que ocultaren o hicieren ocultar a los reos de delitos cuya pena sea aflictiva, sufrirán prisión correccional de tres meses a dos años, si al tiempo de la ocultación tuvieren conocimiento del delito cometido. Se exceptúan de la presente disposición, los ascendientes o descendientes, los cónyuges, aún en estado de separación personal o de bienes, los hermanos o hermanas de los delincuentes ocultos, y sus afines en los mismos grados. PÁRRAFO V: FRACTURA DE SELLOS, Y SUSTRACCIÓN DE DOCUMENTOS EN LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS Art. 249.- Se castigará con prisión correccional de seis días a seis meses, a los guardianes de objetos sellados por orden del Gobierno, o mandato judicial, cuando por descuido suyo se rompan o quebranten dichos sellos. Art. 250.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si el quebrantamiento de los sellos se ha operado en los papeles o efectos pertenecientes a un acusado, cuyo delito lleve consigo la pena de treinta años de reclusión mayor o la de reclusión mayor, o que esté condenado a una de esas penas, el guardián omiso será castigado con prisión de seis meses a un año. Art. 251.- Aquel que intencionalmente quebrantare o intentare quebrantar los sellos fijados sobre papeles, o efectos de

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