88 Código Penal de la República Dominicana en razón de su denuncia, de su querella, de su deposición; 7.- Por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la víctima, sin perjuicio de otras sanciones civiles y penales previstas en el Código Civil o en el presente código; 8.- Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión; 9.- Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice; 10.- Con premeditación o asechanza; 11.- Con uso de arma o amenaza de usarla; Art. 304.- (Modificado por las Leyes 896 del 25 de abril de 1935 G.O. 4789; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El homicidio se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad. Párrafo I.- El atentado contra la vida o contra la persona del Presidente de la República, así como la tentativa y la trama para cometerlo, se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor. Del mismo modo se castigará la complicidad. Si ha habido proposición hecha y no aceptada de formar una trama para consumar el atentado, aquél que hubiere hecho la proposición será castigado con la pena de veinte a treinta años de reclusión mayor. El artículo 463 del código no tiene aplicación a los crímenes previstos en este párrafo; y sí son aplicables a éstos las disposiciones de los artículos 107 y 108. Párrafo II.- En cualquier caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de reclusión mayor.

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