Código Penal de la República Dominicana
137
Párrafo.- En todos los casos de abuso de confianza, cuando
el perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de
cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión
menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio
excediere de cinco mil pesos.
Art. 409.- El que se haga reo de sustracción de título, pieza,
memoria o cualquier otro documento producido anteriormente por él, en el curso de la contestación judicial, sufrirá
una multa de diez a cien pesos. El tribunal que conozca de la
contestación impondrá la pena.
PÁRRAFO III: DE LAS RIFAS, CASAS DE JUEGO Y DE
PRÉSTAMOS SOBRE PRENDAS
Art. 410.- (Modificado por la Ley 3664 del 31 octubre de 1953
G.O. 7622). Se prohíbe toda clase de juego de envite o azar,
salvo los casos reglamentados por leyes especiales. Todo
aquel que en su casa, o en otra cualquiera, o en cualquier
sitio, estableciere o consintiere juego de envite o azar sea cual
fuere su denominación o forma de jugarse, los que hicieren de
banqueros del juego, y los que tomaren parte en él, serán castigados con prisión correccional de uno a seis meses, y multa**
de diez a cien pesos; y el dinero y efectos puestos en juego, los
muebles de la habitación y los instrumentos, objetos y útiles
destinados al juego serán confiscados.
Párrafo I.- Los que establecieren o celebraren o tomaren parte
en rifas o loterías no autorizadas por la Ley, bien que actúen
como dueños, administradores, encargados, organizadores,
agentes o adquirientes de los números de las rifas o loterías,
serán castigados con prisión de tres meses a un año y multa***
de cien a mil pesos oro.
Párrafo II.- Cuando las rifas o loterías envuelvan sumas de
dinero, bien en forma exclusiva, o bien en combinación con
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents