serán cubiertos íntegramente con recursos propios, sin gravar el Tesoro Público de la Nación. Sin embargo, para el cumplimiento del Arto. 105 de la presente Ley, el Tesoro Público de la Nación compensará a "Correos de Nicaragua" el monto no recuperable por prestar el servicio postal en aquellas localidades donde los costos por dichos servicios sean mayores que los ingresos. Dicho monto será certificado por TELCOR. No se concederá exoneración, franquicia total o parcial, que graven a "Correos de Nicaragua", salvo lo dispuesto en los convenios internacionales y las que disponga el Estado, en cuyo caso sufragará su costo mediante aportaciones directas para este fin. Artículo 120.- Las instituciones del Estado, Entes Autónomos y Municipalidades deberán utilizar preferentemente los Servicios Postales que brinde Correos de Nicaragua. Si existiese algún contrato de servicio de Correos entre estas instituciones y cualquier correo privado, éste deberá ser rescindido en el término de sesenta días a más tardar, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 121.- Se establece a favor de Correos de Nicaragua la facultad exclusiva de establecer buzones de depósito para la correspondencia y el establecimiento de Apartados Postales. Artículo 122.- Se reserva de manera exclusiva para Correos de Nicaragua la utilización y explotación comercial de la palabra "Correos" a fin de evitar confusión entre el público en su identificación como entidad encargada de la Administración Postal del Estado. TÍTULO X CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 123.- Las empresas de transporte y de mensajería que se encuentran prestando servicios postales y extrapostales, contarán con un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente Ley, para adecuarse a esta nueva normativa. Artículo 124.- Los Derechos adquiridos por los concesionarios, de licencias y permisos, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley conservarán su validez y tendrán un plazo de noventa días para adecuarse a las disposiciones de esta Ley. Artículo 125.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a esta Ley. Los Reglamentos dictados de conformidad con Leyes y Decretos anteriores continuarán en vigencia, en todo aquello que no se opongan a la presente Ley. Artículo 126.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiún días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional. Ray Hooker Taylor, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto:

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