resuelvan los aspectos técnicos operativos y tarifarios. De no llegarse a ello en un plazo de
noventa días calendario a partir de la solicitud de interconexión por una de las partes, TELCOR
decidirá los términos del contrato de interconexión con tarifas competitivas y ordenará la
interconexión so pena de imponer las sanciones del caso.
Artículo 38.- TELCOR establecerá las especificaciones de los equipos de telecomunicaciones
para garantizar su compatibilidad con las redes establecidas, y expedirá los certificados de
homologación a los equipos que cumplan con las normas para proceder a su fabricación,
comercialización y uso. El Reglamento establecerá el procedimiento de homologación, el cual para
ciertos equipos terminales de uso generalizado y fabricación estandarizada a nivel mundial se
limitará a solamente su registro.
Artículo 39.- Si para interconectar fuera del territorio nacional la red del titular de una concesión o
licencia fuese necesario contratar con algún Gobierno Extranjero, los trámites serán realizados por
conducto de TELCOR. Cuando se trate de una Empresa Extranjera, los titulares notificarán a
TELCOR acerca del contrato de interconexión, quien podrá exigir modificaciones cuando
considere que perjudiquen los intereses de otros operadores o de los usuarios.
CAPÍTULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESTACIONES RADIO Y TELEVISIÓN
Artículo 40.- Las Estaciones de Radio y Televisión operarán con sujeción al horario que autorice
TELCOR, de acuerdo con los tratados internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de
utilización de los canales.
Artículo 41.- Las Estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o fuerza
mayor. El titular de la Licencia o del Permiso deberá informar a TELCOR:
a) De la suspensión del servicio, con indicación de las causas;
b) De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine
la suspensión;
c) De la normalización del servicio.
Los avisos a que se refieren los incisos anteriores se darán en cada caso en un término de
veinticuatro horas a partir de la suspensión o normalización del servicio.
Artículo 42.- Las Estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizados para
su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de
Ingeniería.
Artículo 43.- El funcionamiento técnico de las Estaciones de Radio y Televisión deberá reunir las
condiciones señaladas en las disposiciones que dicte TELCOR.
Artículo 44.- TELCOR dictará las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones
de Radio y Televisión. Toda Estación o instalación que irradie energía de manera persistente que
cause perturbaciones a las emisoras autorizadas, será sancionada y sufrirá las penas que para el
efecto fije la ley.