Artículo 45.- TELCOR velará por la reducción y/o eliminación total de interferencias entre estaciones nacionales e internacionales. Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviación de frecuencias y el ancho de banda de los diferentes tipos de emisiones para toda clase de transmisiones, cuando no estuviesen especificados en los tratados de vigor. No se considerará interferencia objetable la que provenga de algún fenómeno esporádico de radiopropagación. Artículo 46.- Las regulaciones a que se refieren las disposiciones precedentes, serán ampliadas y adecuadas fielmente con sus normativas en la reglamentación que habrá de ser objeto la presente Ley. CAPÍTULO III DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN Artículo 47.- Las personas naturales o jurídicas que soliciten operar un sistema de Televisión por Suscripción deberán obtener previamente una licencia de TELCOR y cumplir los requisitos que al efecto se establezca en el Reglamento respectivo. No habrá monopolio territorial o geográfico del servicio de televisión por suscripción dentro del territorio nacional de Nicaragua. Artículo 48.- Los Operadores de Televisión por Suscripción deberán presentar para aprobación previa de TELCOR, el modelo de contrato que se propone celebrar con el abonado, incluyendo la obligación de hacer del conocimiento de los abonados la enumeración de los programas de determinado período, bien de forma individualizada o a través de la prensa escrita, debiendo el operador respetar la programación presentada. Una vez aprobado el contrato, éste no podrá ser modificado en forma alguna sin aprobación previa de TELCOR. Artículo 49.- Todo Operador de Televisión por Suscripción está en la obligación de facilitar las labores de inspección de TELCOR mediante el acceso a las instalaciones de la Estación Terrena, talleres, bodegas, sala de control, campo de antenas y demás dependencias que se le solicite, así como suministrarle toda información técnica relacionada directamente con la operación. Para realizar la inspección, el funcionario deberá presentar la orden expresa e individualizada emitida por el Director de TELCOR. Artículo 50.- El Operador deberá contar con un técnico responsable del Sistema debidamente registrado en TELCOR y todas las instalaciones del Sistema de Televisión por Suscripción deberán cumplir las normas técnicas y de seguridad nacional o internacional, que garanticen una operación continua y libre de peligro para usuarios, operadores y la ciudadanía en general. Artículo 51.- La operación del sistema de cable, no deberá interferir en forma alguna, con la recepción de las señales de Televisión abierta que sean radiodifundidas en la misma área de servicio, las señales que deberán distribuirse en forma íntegra sin ningún costo, sin mutilaciones o cortes de ninguna naturaleza. Los canales VHF existentes en el país, deberán ser retransmitidos

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