27-07-2020 CÓDIGO PENAL Por un tiempo de hasta diez años: a) La privación de la licencia o del permiso de portar armas; b) La privación del derecho a la conducción de vehículos automotores. Art. 108 Extranjero con entrada o permanencia ilegal Si el sujeto es extranjero con entrada o permanencia ilegal en Nicaragua, el Juez o Tribunal podrá acordar, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad privativas de libertad que le sean aplicables. La persona sujeta a esta medida no podrá volver a entrar en Nicaragua por un plazo no menor al doble de la duración de la medida de seguridad que le sería aplicable, sin que pueda exceder de diez años. Art. 109 Delincuencia habitual A los delincuentes habituales responsables de delitos sancionados con pena de prisión cuyo límite mínimo sea superior a seis años, el Juez o Tribunal les impondrá, además de la pena correspondiente, un tratamiento de terapia social para su reinserción por el período de su condena. A los efectos de este artículo, se considera habitual al delincuente que hubiere sido condenado por tres o más delitos que, no habiendo sido cancelados registralmente, hagan presumible su inclinación a delinquir, según declaración expresa del Juez o Tribunal, previos los informes periciales que sean precisos. Art. 110 Internamiento de mujeres Cuando el delito hubiere sido cometido por mujeres deberán ser internadas, en cárceles destinadas exclusivamente para ellas, o en pabellones de los establecimientos penales debidamente separados de las celdas de los varones. Estas cárceles y pabellones, deberán ser manejados por funcionarias mujeres penitenciarias, conforme a la ley y reglamento de la materia. CAPÍTULO III MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE URGENCIA Art. 111 Medidas de protección de urgencia para la víctima de violencia intrafamiliar o doméstica Cuando la acción u omisión hubiere sido cometida por un miembro de la familia hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad dentro de la familia conviviente o en unión de hecho estable, la autoridad judicial del lugar donde ocurrió el hecho, a petición de parte, podrá aplicar, según el caso, las siguientes medidas de protección: a) Ordenar el abandono inmediato del hogar del imputado o acusado y, tomando en cuenta la voluntad de la víctima, reintegrarla al hogar del que fue sacada con violencia o intimidación; b) Prohibir o restringir la presencia de la persona denunciada en la casa de habitación de la ofendida u ofendido dentro de un radio mínimo de ciento cincuenta metros; c) Ordenar la reintegración de la persona ofendida al hogar del que fue sacada con violencia o intimidación; d) Prohibir o limitar la presencia de la persona denunciada al lugar del trabajo de la persona ofendida u ofendido dentro de un radio mínimo de ciento cincuenta metros; legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 26/127

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