27-07-2020 CÓDIGO PENAL CAPÍTULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Art. 138 Homicidio Quien prive de la vida a otro será sancionado con pena de diez a quince años de prisión. Art. 139 Parricidio Quien, a sabiendas del vínculo que lo une, prive de la vida a su ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, será sancionado con una pena de quince a veinte años de prisión. Si concurriera alguna de las circunstancias de asesinato, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión. Art. 140 Asesinato El que prive de la vida a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: a) Alevosía; b) Ensañamiento; c) Precio, recompensa o promesa remuneratoria. Se le impondrá una pena de quince a veinte años de prisión. Cuando concurran dos o más de las circunstancias señaladas en este artículo, el responsable de asesinato será penado con prisión de veinte a treinta años. Art. 141 Homicidio imprudente Quien cause un homicidio por imprudencia temeraria, entendiéndose como tal la violación de las normas elementales de cuidado, se castigará con la pena de uno a cuatro años de prisión. Quien cause un homicidio por imprudencia temeraria bajo los efectos de fármacos, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas será penado con prisión de cuatro a ocho años. Además de la pena señalada en este artículo, se impondrá la de inhabilitación especial por el período de la condena cuando la muerte sea producida con ocasión del ejercicio de profesión u oficio; de privación del derecho de conducir u obtener licencia cuando se produzca mediante la conducción de un vehículo automotor, o de privación del derecho a tenencia y portación de armas, cuando sea producida mediante el uso de ellas. Art. 142 Inducción o auxilio al suicidio Quien induzca a otro al suicidio, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión. El que coopere con actos necesarios y directos al suicidio de otro, será castigado con la pena de dos a seis años de prisión. Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años quien preste cualquier auxilio anterior o simultáneo en la ejecución del suicidio, siempre que no se trate de la conducta prevista en el párrafo anterior. El que ocasione la muerte de otro a petición expresa suya a causa de una enfermedad incurable o un padecimiento insoportable, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión. legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 35/127

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