27-07-2020
CÓDIGO PENAL
La pena será de dos a tres años de prisión, cuando el autor a sabiendas de su obligación alimentaria
se ponga en un estado en el cual le sea imposible cumplir con su deber alimentario o por haber
empleado cualquier medio fraudulento para ocultar sus bienes, o haber renunciado o abandonado su
trabajo con el fin de evadir su responsabilidad.
También incurrirá en este delito, quien omita el deber alimentario por haber traspasado sus bienes a
terceras personas en el plazo comprendido a doce meses anteriores al planteamiento del proceso
judicial para el cobro del deber alimentario, durante el proceso judicial de cobro alimentario y hasta
seis meses posteriores al dictado de la resolución estimatoria firme de la existencia del crédito
alimentario o del deber de satisfacerlo.
Quedará exenta de pena impuesta la persona que pague los alimentos debidos, garantice
razonablemente el ulterior cumplimiento de sus obligaciones o garantice convenientemente el cuidado
y educación de la persona a su cargo.
El empleador que no realice la retención de los montos del salario del deudor alimentario ordenada
por el Juez u oculte información en relación con los salarios u otros aspectos de interés para el
establecimiento del monto que debe atender para cumplir el deber alimentario, que haya sido
solicitada por la autoridad jurisdiccional, será responsable por desobediencia a la autoridad.
Para los efectos de este artículo, se entenderá como deudores alimentarios también a los hijos en
relación a sus padres, cuando estén obligados a prestar alimentos, así como los hermanos con
respecto a su hermano incapaz.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA LAS RELACIONES MADRE, PADRE E HIJOS, TUTELA Y GUARDA
Art. 218 Sustracción de menor o incapaz
Cuando un familiar, sin mediar las circunstancias del secuestro, sustraiga a un menor de edad o a una
persona incapaz del poder de sus padres, tutor, guardador o persona legítimamente encargada de su
custodia, y el que lo retenga contra la voluntad de éstos, será penado con prisión de uno a cuatro
años.
TÍTULO VI
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO
CAPÍTULO I
DEL HURTO
Art. 219 Hurto simple
Quien se apodere ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena será penado con
prisión de seis meses a dos años y de noventa a ciento veinte días multa, siempre que el valor de la
cosa hurtada sea mayor a la suma resultante de dos salarios mínimos mensuales del sector industrial.
Art. 220 Hurto agravado
El hurto será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años y de ciento veinte a trescientos
días multa en los casos siguientes, cuando:
a) Se corneta con abuso de confianza o con auxilio de un doméstico o dependiente del ofendido o
haciendo uso de nombre supuesto, o simulando autoridad, orden de ella o representación que no se
tiene;
b) Se trate de equipaje o valores de viajero, en cualquier clase de vehículos o en los
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