27-07-2020 CÓDIGO PENAL Art. 529 Desobediencia de auxiliares en el proceso Al que habiendo sido citado legalmente y teniendo la obligación de comparecer como testigo, perito o intérprete, injustificadamente no acate el llamado de la autoridad, se impondrá de quince a sesenta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de veinte a sesenta jornadas de dos horas diarias. Art. 530 Destrucción de sellos oficiales Al que violente, arranque, destruya o de cualquier otro modo haga inservibles los sellos fijados por la autoridad con propósitos policiales, judiciales o fiscales, se impondrá de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias. Art. 531 Denegación de ayuda a la autoridad, funcionario o empleado público Quien no preste a la autoridad, funcionario o empleado público, la ayuda requerida o no suministre la información que se le pide o la dé falsa en caso de terremoto, incendio, inundación, naufragio u otra calamidad o desgracia, pudiendo hacerlo sin grave detrimento propio, será sancionado con pena de diez a cuarenta y cinco días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias. Art. 532 Estorbo a la autoridad, funcionario o empleado público Será sancionado con pena de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias, el que, sin agredir a una autoridad, funcionario o empleado público o a la persona que le presta auxilio a requerimiento de aquél en virtud de una obligación legal, lo estorbe o le dificulte en alguna forma el cumplimiento de un acto propio de sus funciones. Art. 533 Negativa a identificarse Quien, requerido o interrogado por la autoridad en el ejercicio de sus funciones y en su ámbito de su competencia, se niegue a presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia o rehúse dar su nombre, oficio o profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y demás datos de filiación, o los dé falsos, será sancionado con pena de diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias. CAPÍTULO II PERTURBACIONES DEL SOSIEGO PÚBLICO Art. 534 Perturbación por ruido El que utilizando medios sonoros, electrónicos o acústicos de cualquier naturaleza, tales como altoparlantes, radios, equipos de sonido, alarmas, pitos, maquinarias industriales, plantas o equipos de cualquier naturaleza y propósitos, instrumentos musicales y micrófonos, entre otros, ya sea en la vía pública, en locales, en centros poblacionales, residenciales o viviendas populares o de todo orden, cerca de hospitales, clínicas, escuelas o colegios, oficinas públicas, entre otras; produzcan sonidos a mayores decibeles que los establecidos por la autoridad competente y de las normas y recomendaciones dictadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS), y que causen daño a la salud o perturben la tranquilidad y descanso diurno y nocturno de los ciudadanos, será sancionado con diez a treinta días multa, o trabajo en beneficio de la comunidad de diez a treinta jornadas de dos horas diarias, y además de la suspensión, cancelación o clausura de las actividades que generan el ruido o malestar. Las actividades tales como campañas evangelísticas masivas realizadas al aire libre en plazas, parques y calles requerirán la autorización correspondiente. Se exceptúan las actividades de las congregaciones religiosas dentro de sus templos, tales como cultos, ayunos congregacionales diurnos y vigilias nocturnas. Así mismo, se exceptúan los que tengan establecidos sistemas de protección acústica que impidan la emisión de sonidos, música o ruidos, hacia fuera de los locales debidamente adecuados para tales fines y que cuenten con la autorización correspondiente y dentro legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 117/127

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