27-07-2020 CÓDIGO PENAL funcionario o empleado público, las penas se aumentarán en un tercio en sus extremos mínimo y máximo y se impondrá inhabilitación absoluta por el mismo período. En el caso de rebelión, además se aplicará los impedimentos que al efecto señale la Constitución Política de la República de Nicaragua. Art. 423 Desistimiento No existirá delito cuando los rebeldes o amotinados, se sometan a la autoridad legítima o se disuelvan, antes de que ésta les haga intimaciones o a consecuencia de ella, sin haber causado otro mal más que la perturbación momentánea del orden. En este caso solo serán punibles, los inductores, promotores y jefes del delito de rebelión, a quienes se sancionará con la tercera parte de la pena señalada para el delito. Art. 424 Provocación, Proposición y Conspiración La provocación, proposición y conspiración para cometer los delitos de rebelión o motín, serán sancionado con una pena cuyo límite máximo, será el límite inferior de la pena respectiva del delito de que se trate, y cuyo límite mínimo será la mitad de este. Art. 425 Seducción, usurpación y retención ilegal de mando Quien seduzca personalmente de las fuerzas armadas o policiales para sustraerlas de su mando militar o policial, usurpe o retenga ilegalmente el mando militar o policial, será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo, cargo, profesión u oficio por el mismo período. Art. 426 Infracción del deber de resistencia Las autoridades, funcionarios o empleados públicos que, estando encargados de conservar el orden público, no enfrenten la rebelión o motín, con los medios que dispongan y con la debida oportunidad, serán considerados como cómplices del delito de que se trate. CAPÍTULO II DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Art. 427 Discriminación Quien impida o dificulte a otro el ejercicio de un derecho o una facultad prevista en la Constitución Política de la República de Nicaragua, leyes, reglamentos y demás disposiciones, por cualquier motivo o condición económica, social, religiosa, política, personal u otras condiciones, será sancionado con pena de prisión de seis meses a un año o de trescientos a seiscientos días multa. Art. 428 Promoción de la discriminación Quien públicamente promueva la realización de los actos de discriminación, señalados en el artículo anterior, será penado de cien a quinientos días multa. Art. 429 Delitos contra la libertad de expresión e información El que impida mediante violencia o intimidación, el ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a informar y ser informado, la libre circulación de un libro, revista, periódico, cintas reproductoras de la voz o la imagen, o cualquier otro medio de emisión y difusión del pensamiento, será sancionado de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión u oficio relacionado con la actividad delictiva por el mismo período. Si la conducta anteriormente descrita fuere realizada mediante soborno o engaño se impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión u oficio relacionada con la actividad delictiva por el mismo período. Art. 430 Obstáculo a la asistencia del abogado o los derechos de imputado, acusado o sentenciado legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 97/127

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