Justicia, disponer que se traslade a una penitenciaría a los reos sentenciados a pena de
reclusión, que estén cumpliendo sus condenas en otras cárceles.
ARTICULO 42. Si la reclusión no excede de seis meses, podrán ser detenidas en sus
propias casas las mujeres de buena fama y las personas mayores de setenta años o
valetudinarias. El mismo tratamiento se dará a estas personas, si la pena aplicable fuera
la de prisión.
ARTICULO 43. Las mujeres y los varones menores de veintiún años y mayores de
dieciocho cumplirán la pena de reclusión en establecimientos especiales; y, de no
haberlos, en sanciones (sic) distintas e independientes, donde realizarán trabajos
apropiados a su condición.
ARTICULO 44. Quedan exentos de la obligación de realizar los trabajos de la manera
consignada en el Artículo 39:
1) Los reos que hubieren cumplido setenta años de edad.
2) Los reos que tuvieren impedimento físico o padecieren enfermedad que les haga
imposible o peligroso el trabajo, de conformidad con el correspondiente dictamen médico.
ARTICULO 45. Cuando los centros penales no estén convenientemente acondicionados,
no se ejecutará la pena privativa de la libertad de las mujeres que se hallen embarazadas
sino seis (6) meses después de haberse producido el parto. Si la criatura fallece, la pena
privativa de la libertad empezará a cumplirse cuatro (4) semanas después del parto o del
aborto. En estos casos, y en el de la detención preventiva, se estará a lo dispuesto en el
artículo 42.
ARTICULO 46. A los reos por delitos políticos se les mantendrá separados de los reos
por delitos comunes.
ARTICULO 47. La pena de prisión sujeta al penado a la privación de su libertad en
cárceles locales, con la obligación de trabajar en labores dentro del establecimiento.
ARTICULO 48. La inhabilitación absoluta se entiende para cargos u oficios públicos,
derechos políticos y profesionales titulares durante el tiempo de la condena y produce:
1) La privación de todos los cargos u oficios públicos y ejercicio de profesiones titulares
de que estuviere en posesión el penado, aún cuando los cargos sean de elección popular.
2) La privación de todos los derechos políticos y la incapacidad para obtenerlos.
3) La incapacidad para obtener los cargos u oficios públicos, profesiones y derechos
mencionados.
ARTICULO 49. La pena de inhabilitación especial se entiende para un determinado cargo
u oficio público, derecho político o profesión titular por el tiempo de la condena y produce:
1) La privación del cargo, oficio, derecho o ejercicio de la profesión sobre la cual recae.
2) La incapacidad para obtener dicho cargo, oficio, derecho, profesión u otros análogos.