ARTICULO 91. Cuando las circunstancia lo exijan, el juez podrá, a su prudente arbitrio,
imponer al penado que hubiere cumplido una pena o una medida de seguridad, la
prohibición de residir en determinado lugar, durante un año como mínimo.
ARTICULO 92. La prohibición de concurrir a determinados lugares se impondrá al
condenado por delito bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, enervantes, o
estupefacientes. Estas prohibiciones durarán un año por lo menos y su contravención
obligará a que se sustituya por la libertad vigilada.
ARTICULO 93. La caución de buena conducta consiste en la garantía personal,
hipotecaria, pignoraticia o depositaria, prestada a satisfacción del juez y por el término
señalado la (sic) sentencia, de que el sujeto peligroso no perpetrará nuevos hechos
punibles y de que cumplirá las normas de conducta que le sean impuestas durante un
período de prueba, el cual no será menor de un año ni mayor de cinco.
Se aplicará esta medida en todos los casos en que el juez la estime oportuna,
especialmente a los autores de delito de peligro, sin perjuicio de la pena cuando hubiere
lugar. La caución se hará efectiva a favor del Fisco cuando el sometido a esta medida
violare las normas de conducta impuestas; en caso contrario, al finalizar el plazo, se
ordenará la restitución de la suma depositada, la extinción de la fianza o la cancelación de
la obligación pignoraticia o hipotecaria a que se haya constituido.
ARTICULO 94. El juez que impusiere pena de más de tres años de reclusión a un
extranjero, o cuando éste fuere reincidente, cualquiera que sea la pena, podrá decretar su
expulsión del territorio nacional, de conformidad con la ley, la cual se ejecutará una vez
cumplida la pena.
ARTICULO 95. La imposición de medidas de seguridad no impedirá la expulsión
administrativa del extranjero en los casos previstos por la Ley.
TITULO VIII
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS
ARTICULO 96. La responsabilidad penal se extingue:
1. Por la muerte del reo;
2. Por el cumplimiento de la condena, la cual produce de derecho la rehabilitación del
penado;
3. Por amnistía, la cual extingue la pena y por completo todos sus efectos jurídicos, salvo
lo dispuesto en el Artículo 103;
4. Por indulto, el cual sólo extingue la pena principal cuando no comprende las
accesorias; pero no favorece al indultado en cuanto a la reincidencia y demás efectos de
las penas que las leyes determinan expresamente.
El indultado no podrá habitar, sin el consentimiento del ofendido, en el domicilio en que
éste viva, o, en su defecto, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos. Esta