La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva, primero en los bienes de los autores y después en los de los cómplices. Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo el derecho de repetir del que hubiera pagado por otro. ARTICULO 114. Quien, sin haber participado en algún delito, hubiere obtenido de él algún beneficio económico, está obligado a la devolución del tanto en que se hubiere lucrado. ARTICULO 115. La responsabilidad civil por delito se extingue según los modos establecidos por el Código Civil respecto de las obligaciones de esta naturaleza. LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL TITULO I DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL CAPITULO I HOMICIDIO ARTICULO 116. Quien dé muerte a una persona sin concurrir las circunstancias que se mencionan en los siguientes Artículos del presente Capítulo, comete el delito de homicidio simple, e incurrirá en la pena de quince (15) a veinte (20) años de reclusión. La pena será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión, cuando la víctima del delito fuese autoridad judicial, policial, miembro del Ministerio Público, funcionario o empleado de Centros Penales, cuando el delito fuese cometido con ocasión o en el ejercicio de su cargo o función. ARTICULO 117. Es reo de asesinato, quien dé muerte a una persona ejecutándola con la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes: 1) Alevosía; 2) Con premeditación conocida; 3) Por medio de inundación, incendio, envenenamiento, explosión, descarrilamiento, volcamiento, varamiento o avería de buque u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos, siempre que haya dolo e intencionalidad; y, 4) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por asesinato será de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y cuando se cometiese mediante pago, recompensa o promesa renumeratoria, o se acompañase de robo o violación, la pena será de treinta (30) años a privación de por vida de la libertad.

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