ARTICULO 118. Es reo de parricidio, quien diere muerte a alguno de sus ascendientes o descendientes, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, y sufrirá la pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de reclusión. ARTICULO 119. Si la muerte se hubiere producido riñendo varias personas entre sí, confusa y tumultuariamente sin que se pueda determinar el causante de las lesiones de efecto mortal, se impondrá, a cuantos hubieren ejercido violencia sobre la víctima, de tres a seis años de reclusión. ARTICULO 120. Quien con el propósito de causarle lesiones a una persona produce su muerte cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionarla, será sancionado con la pena aplicable al homicidio simple disminuida en un tercio. ARTICULO 121. El autor de un homicidio culposo será castigado con tres (3) a cinco (5) años. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de encontrarse en estado de ebriedad o de haber consumido drogas prohibidas por la ley, se castigará con la pena de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años. ARTICULO 122. (DEROGADO) ARTICULO 123. La madre que para ocultar su deshonra da muerte al hijo que no haya cumplido tres (3) días de nacido, será sancionada con seis (6) a nueve (9) años de reclusión. ARTICULO 124. A quien intentare suicidarse, se le impondrá una medida de seguridad consistente en un adecuado tratamiento psiquiátrico. ARTICULO 125. Quien indujere a otro a suicidarse o le prestare auxilio para que lo haga, será penado con reclusión de tres a seis años, si el suicidio se consumare. En el caso de que el suicidio no se llegare a consumar, el colaborador en la tentativa del mismo será sancionado con reclusión de uno a tres años. CAPITULO II ABORTO ARTICULO 126. El aborto es la muerte de un ser humano en cualquier momento del embarazo o durante el parto. Quien intencionalmente cause un aborto será castigado: 1. Con tres (3) a seis (6) años de reclusión si la mujer lo hubiese consentido; 2. Con seis (6) a ocho (8) años de reclusión si el agente obra sin el consentimiento de la madre y sin emplear violencia o intimidación; 3. Con ocho (8) a diez (10) años de reclusión si el agente emplea violencia, intimidación o engaño.

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