2) Aprovechándose de una calamidad pública o privada o de un peligro común. 3) De noche, o si, para ejecutarlo, el agente se quedare subrepticiamente en edificio o lugar destinado a habitación. 4) Con la cooperación de dos o más personas o por una sola que se finja agente de la autoridad, o empleado de un servicio público. 5) En el equipaje de los viajeros, en cualquiera especie de vehículos, en las estaciones, muelles, hoteles, o en establecimientos en que se sirva alimentos o bebidas. 6) En casas destinadas al culto o al uso de ornato público o cuando recayere sobre monumentos funerarios. 7) En objetos de valor científico, artístico o cultural que se hallaren en museos u otros establecimientos públicos o que pertenecieren al patrimonio histórico nacional, aún cuando hubieren permanecido ocultos o sin descubrir. ARTICULO 226. El hurto de ganado mayor será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años si el valor de lo hurtado excede de cinco mil lempiras (L.5,000.00) y de cuatro (4) a siete (7) años si no excede de dicho valor. El hurto de ganado menor se sancionará con reclusión de dos (2) a seis (6) años, si el valor de lo hurtado excede de cinco mil Lempiras (L.5,000.00), y de dos (2) a cinco (5) años si no excede de dicho valor. Constituye agravante de este delito el hurto de tres (3) o más cabezas de ganado mayor o menor. CAPITULO IV USURPACION ARTICULO 227. Quien usurpe un bien inmueble o un derecho real será sancionado con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, sin perjuicio de que tan pronto como se acredite en autos el derecho correspondiente, el juez que conoce de la causa ordene el desalojo del bien de que se trate o el reintegro del derecho usurpado. ARTICULO 228. En las mismas penas del artículo anterior incurrirá quien alterare términos o linderos de los pueblos, o heredades, o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de predios contiguos. ARTICULO 229. Quien fuera de los casos mencionados perturbare con violencia o amenazas en las personas, la pacífica posesión de un inmueble, será sancionado con tres meses a un año de reclusión. ARTICULO 230. Quien sin la debida autorización y en perjuicio de otro represe, desvíe o detenga las aguas de un río, quebrada, arroyo, canal o fuente, o usurpe un derecho cualquiera relacionado con el curso de tales aguas, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años, sin perjuicio de destruir las obras indebidamente hechas.

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