ARTICULO 238. Incurrirá en reclusión de uno a dos años el concursado no comerciante cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de algunos de los hechos siguientes: 1) Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos, y desproporcionados con relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia. 2) Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo que por vía de recreo, aventure en entrenamiento de esta clase, un buen padre de familia. 3) Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas y otras operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar. 4) Haber enajenado, con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere adeudando. 5) Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuere mayor en un veinticinco por ciento en relación con su activo. ARTICULO 239. Serán penados como cómplices del delito previsto en el artículo que precede, quienes ejecutaren con respecto al concursado cualesquiera de los actos enumerados en el Artículo 235. CAPITULO VI ESTAFAS Y OTROS FRAUDES ARTICULO 240. Comete el delito de estafa quien con nombre supuesto, falsos títulos, influencia o calidad simulada, abuso de confianza, fingiéndose dueño de bienes, créditos, empresas o negociación o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a otro en error, defraudándolo en provecho propio o ajeno. ARTICULO 241. El delito de estafa será sancionado: 1) Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión cuando el valor de lo estafado no exceda de cinco mil lempiras (L.5,000.00); 2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil lempiras (L.5,000.00) y no excede de cien mil Lempiras (L.100,000.00); y 3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil (L.100,000.00) Lempiras. El agente, además, será sancionado con una multa igual al diez por ciento (l0%) del valor defraudado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo prescrito por los Artículos 36, 37 y 53, cuando sean aplicables. ARTICULO 242. Incurrirá en las penas del artículo anterior: 1) Quien defraude a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue en virtud de contrato o de título obligatorio.

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