ARTICULO 305. El hondureño, aunque haya perdido su nacionalidad, o el extranjero que
deba obediencia a Honduras a causa de su empleo o función pública, que con el
propósito de provocar contra Honduras agresión u hostilidades de una u otras naciones,
ejecutare actos que tiendan directamente a ese fin, sufrirá reclusión de diez a quince
años.
Si efectivamente se produjere la agresión o las hostilidades de parte de Estado o Estados
extranjeros, la pena será de quince a veinte años de reclusión.
Será aplicable en su caso, el párrafo final del Artículo 303.
ARTICULO 306. Quien encargado por el Gobierno hondureño de tratar asuntos de
Estado con un gobierno extranjero o con personas o grupos de otro país, actúe de
manera desleal en el ejercicio de su mandato, incurrirá en cinco a diez años de reclusión.
ARTICULO 307. Quien revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a
la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos u
otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o cualquier otro
asunto esencial para la defensa de los intereses nacionales, o ya facilitando de otra
manera su divulgación, incurrirá en reclusión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cien
mil (L.100,000.00) a quinientos mil Lempiras (L.500,000.00), más inhabilitación absoluta
por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Si los secretos se revelan a un gobierno extranjero o a sus agentes o súbditos, la
reclusión será de cinco (5) a ocho (8) años, la multa igual al doble de la anterior y la
inhabilitación igual al doble de la duración de la pena de reclusión. Si la revelación de
secretos se hace a un Estado que se halle en guerra con Honduras, o a sus agentes o
súbditos, la pena será de diez (10) a quince (15) años de reclusión, la multa igual al triple
de la establecida en el párrafo primero de este Artículo e inhabilitación absoluta igual al
doble del tiempo que dure la reclusión.
Las penas anteriores se aumentarán en un tercio si el responsable hubiera conocido los
secretos en virtud de su carácter de funcionario o empleado público o se hubiera válido de
violencia o fraude para obtener tal conocimiento.
ARTICULO 308. Quien sin estar debidamente autorizado levanta planos de
fortificaciones, cuarteles, buques, arsenales, vías u obras militares destinadas a la
defensa del país o quien con tal fin entra clandestina o fraudulentamente a los lugares
cuyo acceso esté prohibido por las autoridades castrenses, se sancionará con reclusión
de tres (3) a seis (6) años y multa de cien mil (L.100,000.00) a doscientos mil lempiras
(L.200,00.00).
ARTICULO 309. Quien destruya o remueva los hitos, boyas o señales que marcan las
fronteras nacionales será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años y multa de
cien mil (L.100,000.00) a doscientos mil Lempiras (L.200,000.00).
Si como consecuencia de la destrucción o remoción de los hitos, boyas o señales
fronterizos se viere Honduras envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción o remoción
se verifica durante una guerra con un Estado limítrofe, las penas anteriores se duplicarán.
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