CAPITULO VIII DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS PRECEDENTES ARTICULO 339. Cuando los rebeldes o sediciosos se disolvieren o se sometieren a la intimación que al efecto les haga la autoridad legítima, quedan exentos de pena los meros ejecutores de cualesquiera de aquellos delitos, si no fueren empleados públicos. ARTICULO 340. Quienes en forma pública inciten formal o directamente a una rebelión o sedición, comunican instrucciones o indican los medios para consumar dichos delitos, serán sancionados con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco mil (L.5,000.00) a diez mil lempiras (L.10,000.00) cuando aquéllos no se han intentado o consumado. ARTICULO 341. Las personas que participando o no en una rebelión o sedición o que con motivo de ella, cometieren otros delitos especiales tipificados en el presente Código, serán sancionados conforme lo establecido en los correspondientes capítulos. ARTICULO 342. Cuando no sea posible descubrir los autores, serán penados como tales los jefes principales de la rebelión o sedición. CAPITULO IX. ATENTADO ARTICULO 343. Cometen atentado: 1) Quienes, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimidación para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelión y sedición. 2) Quienes acometieren a la autoridad o a sus agentes, o emplearen fuerza contra ellos, o los intimidaren gravemente, o les hicieren resistencia también grave, mientras se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellos. ARTICULO 344. Los atentados comprendidos en el artículo anterior, serán castigados con la pena de reclusión de uno a tres años, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1) Si la agresión se verificare a mano armada. 2) Si los inculpados fueren funcionarios. 3) Si pusieren manos en la autoridad. 4) Si por consecuencia de la coacción, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los imputados. TITULO XIII DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

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