ARTICULO 369-D. En los casos previstos en este Capítulo y en el anterior, las dádivas,
presentes, comisiones o regalos serán decomisados.
CAPITULO VI
MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS
ARTICULO 370. El funcionario o empleado público que se apropie de caudales, bienes o
efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su
cargo o que sin habérsele confiado interviene en dichos actos por cualquier causa, será
penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años si el valor de aquéllos no excede de un
mil lempiras (L.1,000.00) y de seis (6) a doce (12) años si sobrepasa de dicha cantidad,
más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión.
Lo dispuesto en este Artículo será aplicable también a los directivos de sindicatos,
empresas asociativas campesinas, cooperativas, patronatos, asociaciones de
beneficencia o deportivas y, en general, a todas las demás entidades civiles análogas.
ARTICULO 371. El funcionario o empleado público y los directivos de las asociaciones a
que se refiere el Artículo anterior que culposamente den lugar a que otra persona se
apropie de los caudales, bienes o efectos a que se refiere la misma disposición, será
sancionado con multa de cincuenta mil (L.50,000.00) a cien mil lempiras (L.100,000.00) e
inhabilitación especial de dos (2) a cuatro (4) años.
ARTICULO 372. El funcionario o empleado público que destine los caudales, bienes o
efectos que administra a un fin distinto del que les corresponde y si con ello no causa
daño a los intereses patrimoniales del Estado, será sancionado con multa de cincuenta
mil (L.50,000.00) a cien mil lempiras (L.100,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a
cinco (5) años.
Si ocasiona daño a dichos intereses o entorpece un servicio público, la multa será igual al
cien por ciento (100%) del valor del daño causado o de los gastos que el Estado deba
realizar para normalizar el correspondiente servicio público, más inhabilitación absoluta de
cinco (5) a ocho (8) años. En ningún caso la multa será inferior a la señalada en el párrafo
precedente.
ARTICULO 373. Se sancionará en la forma prevista en el párrafo primero del Artículo
anterior al funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demore
injustificadamente un pago legalmente exigible.
La misma sanción se impondrá al funcionario o empleado público que, legalmente
requerido, rehusa entregar una suma de dinero o los caudales, bienes o efectos que se
encuentren bajo su administración o custodia.
ARTICULO 373-A. Lo prescrito en este Capítulo será aplicable a quienes se hallen
encargados por cualquier concepto del manejo de fondos, rentas o efectos
departamentales o municipales o que pertenezcan a una institución educativa o de
beneficencia, así como a los administradores o depositarios de caudales embargados,
secuestrados o depositados por una autoridad pública aunque pertenezcan a particulares.
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