ARTICULO 369-D. En los casos previstos en este Capítulo y en el anterior, las dádivas, presentes, comisiones o regalos serán decomisados. CAPITULO VI MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS ARTICULO 370. El funcionario o empleado público que se apropie de caudales, bienes o efectos cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada por razón de su cargo o que sin habérsele confiado interviene en dichos actos por cualquier causa, será penado con reclusión de dos (2) a cinco (5) años si el valor de aquéllos no excede de un mil lempiras (L.1,000.00) y de seis (6) a doce (12) años si sobrepasa de dicha cantidad, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. Lo dispuesto en este Artículo será aplicable también a los directivos de sindicatos, empresas asociativas campesinas, cooperativas, patronatos, asociaciones de beneficencia o deportivas y, en general, a todas las demás entidades civiles análogas. ARTICULO 371. El funcionario o empleado público y los directivos de las asociaciones a que se refiere el Artículo anterior que culposamente den lugar a que otra persona se apropie de los caudales, bienes o efectos a que se refiere la misma disposición, será sancionado con multa de cincuenta mil (L.50,000.00) a cien mil lempiras (L.100,000.00) e inhabilitación especial de dos (2) a cuatro (4) años. ARTICULO 372. El funcionario o empleado público que destine los caudales, bienes o efectos que administra a un fin distinto del que les corresponde y si con ello no causa daño a los intereses patrimoniales del Estado, será sancionado con multa de cincuenta mil (L.50,000.00) a cien mil lempiras (L.100,000.00) e inhabilitación especial de tres (3) a cinco (5) años. Si ocasiona daño a dichos intereses o entorpece un servicio público, la multa será igual al cien por ciento (100%) del valor del daño causado o de los gastos que el Estado deba realizar para normalizar el correspondiente servicio público, más inhabilitación absoluta de cinco (5) a ocho (8) años. En ningún caso la multa será inferior a la señalada en el párrafo precedente. ARTICULO 373. Se sancionará en la forma prevista en el párrafo primero del Artículo anterior al funcionario o empleado público que, teniendo fondos expeditos, demore injustificadamente un pago legalmente exigible. La misma sanción se impondrá al funcionario o empleado público que, legalmente requerido, rehusa entregar una suma de dinero o los caudales, bienes o efectos que se encuentren bajo su administración o custodia. ARTICULO 373-A. Lo prescrito en este Capítulo será aplicable a quienes se hallen encargados por cualquier concepto del manejo de fondos, rentas o efectos departamentales o municipales o que pertenezcan a una institución educativa o de beneficencia, así como a los administradores o depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por una autoridad pública aunque pertenezcan a particulares.

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