ARTICULO 182-A. Será penado con reclusión de uno (1) a seis (6) años el que sin estar
legalmente autorizado al efecto expenda sustancias, estupefacientes, enervantes o
análogas de regulación estrictamente farmacéutica, expenda o sirva de intermediario en la
compra a menores de veintiún (21) años de productos que contengan compuestos
orgánicos como cementos plásticos, adelgazadores de pinturas y todo tipo de
pegamentos que al ser inhalados produzcan hábito, acostumbramiento o dependencia,
tanto psíquica como psicofísica.
ARTICULO 183. Será sancionado con pena de uno a tres años de reclusión quien,
ejerciendo el comercio de medicamentos, debidamente autorizado por la ley, los
expendiere sin prescripción facultativa, cuando ésta fuere necesaria, o en desacuerdo con
ella, o los suministrare en especie, cantidad o calidad diferente a la prescrita por el
facultativo.
Igual sanción se aplicará a quien, en el mismo caso, vendiere sustancias medicinales a
sabiendas de que han perdido sus propiedades terapéuticas.
ARTICULO 184. Si de los delitos configurados en los cuatro artículos precedentes
resultare la muerte de alguna persona, se sancionará al responsable con la pena del
homicidio simple o la del homicidio calificado, según las circunstancias concurrentes en el
hecho.
ARTICULO 185. En todo caso, las sustancias alimenticias o medicinales nocivas serán
decomisadas, y remitidas a la Secretaría de Salud Pública, para los efectos legales
correspondientes.
ARTICULO 186. Será penado con reclusión de seis meses a dos años quien infrinja las
medidas adoptadas por la autoridad sanitaria con el fin de impedir la introducción o
propagación de una epidemia, o de una epizootia susceptible de afectar a los seres
humanos.
La pena se aumentará en una cuarta parte cuando el autor fuere funcionario o empleado
de sanidad, médico, farmacéutico u odontólogo, o ejerciere alguna de las actividades
auxiliares de estas profesiones.
ARTICULO 187. Se impondrá reclusión de uno a tres años a quien corrompiere o
ensuciare fuente, pozo o río cuya agua sirva de bebida, tornándola nociva para la salud.
ARTICULO 188. El médico o profesional que, habiendo intervenido en el diagnóstico o
tratamiento de una enfermedad transmisible, omitiere la notificación que previene el
Código Sanitario, incurrirá en reclusión de tres meses a un año y multa de cien a
trescientos lempiras.
ARTICULO 189. Quien sin título ni autorización para el ejercicio de profesiones
relacionadas con la salud, o excediéndose los límites de su autorización, anunciare,
prescribiere, administrare o aplicare cualquier medio químico destinado al tratamiento de
enfermedades de las personas, aún en forma gratuita, será penado con uno a dos años
de reclusión.
ARTICULO 190. Quien practique inhumación, exhumación o traslado de cadáveres o
restos humanos en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias
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