ARTICULO 238. Incurrirá en reclusión de uno a dos años el concursado no comerciante
cuya insolvencia fuere el resultado, en todo o en parte, de algunos de los hechos
siguientes:
1) Haber hecho gastos domésticos o personales excesivos, y desproporcionados con
relación a su fortuna, atendidas las circunstancias de su rango y familia.
2) Haber sufrido, en cualquier clase de juego, pérdidas que excedieren de lo que por vía
de recreo, aventure en entrenamiento de esta clase, un buen padre de familia.
3) Haber tenido pérdidas en apuestas cuantiosas, compras y ventas simuladas y otras
operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa exclusivamente del azar.
4) Haber enajenado, con depreciación notable, bienes cuyo precio estuviere adeudando.
5) Retardar su presentación en concurso, cuando su pasivo fuere mayor en un veinticinco
por ciento en relación con su activo.
ARTICULO 239. Serán penados como cómplices del delito previsto en el artículo que
precede, quienes ejecutaren con respecto al concursado cualesquiera de los actos
enumerados en el Artículo 235.
CAPITULO VI
ESTAFAS Y OTROS FRAUDES
ARTICULO 240. Comete el delito de estafa quien con nombre supuesto, falsos títulos,
influencia o calidad simulada, abuso de confianza, fingiéndose dueño de bienes, créditos,
empresas o negociación o valiéndose de cualquier artificio, astucia o engaño, indujere a
otro en error, defraudándolo en provecho propio o ajeno.
ARTICULO 241. El delito de estafa será sancionado:
1) Con dos (2) a cinco (5) años de reclusión cuando el valor de lo estafado no exceda de
cinco mil lempiras (L.5,000.00);
2) Con cuatro (4) a siete (7) años de reclusión si la cuantía supera los cinco mil lempiras
(L.5,000.00) y no excede de cien mil Lempiras (L.100,000.00); y
3) Con seis (6) a nueve (9) años de reclusión si la cuantía excede de cien mil
(L.100,000.00) Lempiras.
El agente, además, será sancionado con una multa igual al diez por ciento (l0%) del
valor defraudado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo prescrito por los Artículos
36, 37 y 53, cuando sean aplicables.
ARTICULO 242. Incurrirá en las penas del artículo anterior:
1) Quien defraude a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que le entregue
en virtud de contrato o de título obligatorio.
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