Artículo 38.1. Los medios fundamentales de comunicación social pueden
complementar el aseguramiento financiero y material de sus actividades
con la comercialización dentro y fuera del país de sus producciones y
servicios, la venta de espacios de publicidad, el patrocinio, los proyectos de
cooperación nacional e internacional y otras vías, todas legalmente
reconocidas, siempre que no se comprometa el cumplimiento de su función
pública.
2. Para que un medio fundamental de comunicación social se beneficie con
lo regulado en el apartado precedente, requiere el aval de su titular y la
aprobación de los organismos de la Administración Central del Estado de
acuerdo con sus respectivas competencias.
Artículo 39. Los otros medios de comunicación social descritos en este
ámbito sostienen su producción comunicativa sobre fuentes lícitas y
transparentes de financiamiento, cuya procedencia no tenga como objetivo
subvertir el orden constitucional establecido en el país.
Sección Tercera
De la prensa extranjera
Artículo 40. El Estado cubano favorece la presencia en el país de los
medios de la prensa extranjera y sus corresponsales, y propicia las
condiciones para su trabajo en correspondencia con las disposiciones
normativas vigentes.
Artículo 41.1. Los medios de la prensa extranjera para realizar trabajos
periodísticos en Cuba, de manera permanente o temporal, se acreditan
ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Igual procedimiento se establece para sus corresponsales, ya sean
ciudadanos cubanos residentes o no en el territorio nacional o extranjeros
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