Artículo 106.1. Los sujetos definidos en el artículo anterior garantizan el control de los procesos comunicacionales que gestionan dentro de su esfera de actividad. 2. Estos sujetos se obligan a colaborar y facilitar la labor de control e inspección que se realiza para evaluar el cumplimiento de las regulaciones establecidas en la presente Ley y sus disposiciones normativas reglamentarias. Artículo 107. Los procedimientos para garantizar la organización y desarrollo de la inspección de la comunicación social son los establecidos en la legislación vigente. DISPOSICIONES ESPECIALES PRIMERA: El Presidente de la República tiene la facultad de disponer, ante acontecimientos y asuntos de especial relevancia y connotación pública, que la radio y la televisión transmitan en cadena nacional. SEGUNDA: El Registro Nacional de Publicaciones Seriadas y el Registro Nacional de Sitios Web, pertenecientes al Ministerio de Cultura, se transfieren al Instituto de Información y Comunicación Social en los ciento ochenta días posteriores a la aprobación de la presente Ley. TERCERA: La protección de los derechos del autor sobre las obras relacionadas con la comunicación social se rige por lo establecido en la Ley de los Derechos del Autor y del Artista Intérprete. CUARTA: El incumplimiento de lo regulado en esta Ley, sea por acción u omisión, determina la exigencia de responsabilidad al infractor por la vía administrativa o la judicial, según corresponda; de conformidad con el procedimiento que se establece en la disposición normativa reglamentaria de la presente Ley y en la legislación vigente. 52

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