Artículo 80. Las entidades que operan en el país aseguran que las acciones publicitarias realizadas en el extranjero, a favor de productos o servicios nacionales, cumplan lo establecido en la presente Ley y su disposición normativa reglamentaria específica. Artículo 81.1. La radio, la televisión, las agencias de noticias y los medios de comunicación social impresos y digitales pueden insertar publicidad en correspondencia con su perfil editorial y forma de gestión económica, previa autorización del Instituto de Información y Comunicación Social. 2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior las publicaciones especializadas dirigidas a niñas, niños y adolescentes. Artículo 82.1. La radio, la televisión, las agencias de noticias y los medios impresos y digitales que reciban la autorización para la inserción de publicidad se obligan a cumplir, según sus características, los límites de tiempo o espacio establecidos en cuanto a la difusión publicitaria en la disposición normativa reglamentaria de la presente Ley sobre esta materia. 2. De igual modo garantizan que en la contratación de tiempos o espacios para la difusión publicitaria se prioricen los intereses nacionales y no se favorezca a un anunciante en detrimento de los demás. Artículo 83.1. En el caso específico de la radio y la televisión la publicidad solo se ubica en bloques entre programas en los canales televisivos, y entre programas y segmentos de programas en las emisoras radiales; en ambos medios se corresponde con lo aprobado en la parrilla de programación. 2. Esta inserción de publicidad tiene como prohibiciones: a) La interrupción de los programas y de la transmisión o retransmisión de los espectáculos culturales y actividades deportivas; y 41

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