Artículo 100.1. Los Registros Nacionales de Publicaciones Seriadas y de Sitios Web forman parte de los procedimientos de regulación y control de los procesos de comunicación social en el país. 2. Es competencia del Instituto de Información y Comunicación Social dirigir el funcionamiento de ambos registros. Artículo 101. El Registro Nacional de Publicaciones Seriadas se encarga del proceso de inscripción de las publicaciones seriadas que pertenecen a personas naturales o jurídicas. Artículo 102.1 El Registro Nacional de Sitios Web se ocupa de la inscripción de los sitios web administrados por personas naturales o jurídicas; 2. La inscripción constituye un requerimiento para recibir los servicios de acceso en línea de los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones cubanos, legalmente reconocidos. Artículo 103.1. Para la inscripción de las publicaciones seriadas y los sitios web en los registros nacionales correspondientes se exige el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución y la presente Ley. 2. Los demás requisitos exigibles se establecen en la disposición normativa reglamentaria de la presente Ley. Artículo 104.1. La inscripción de una publicación seriada o sitio web se suspende o cancela cuando: a) Se comprueba que se registra sobre la base de informaciones falsas; b) sus contenidos violan parcial o totalmente lo establecido en la Constitución, la presente Ley y demás disposiciones normativas; 50

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