Artículo 299. Disconformidad. El juez que no esté de acuerdo con la solicitud que el
fiscal le presente, a efecto de que se dicte sobreseimiento, se decrete la suspensión
condicional del proceso, o se siga el procedimiento abreviado, lo hará saber exponiéndole
las razones en que se funde al superior del fiscal, quien está obligado a pronunciarse al
respecto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que le sea propuesta
en conocimiento la resolución del juez.
Si el superior está de acuerdo con la decisión del juez, le asignará el caso a otro fiscal, con
el fin de que éste formule requerimiento. En caso contrario, el juez resolverá de
conformidad con lo pedido.
TÍTULO III
DE LA ETAPA INTERMEDIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Artículo 300. Señalamiento de la Audiencia Preliminar. A petición del fiscal o del
acusador privado, el juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia
preliminar, la cual deberá tener lugar dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha
en que quede firme el auto de prisión o la declaratoria de reo.
En casos de excepcional complejidad, el Ministerio Público o el acusador privado podrán
solicitar que el juez fije una prórroga del término a que se refiere el párrafo anterior, sin
que la misma pueda exceder de otros sesenta (60) días para la celebración de la indicada
audiencia.
La prórroga se podrá solicitar, por una sola vez, antes del vencimiento del plazo que se
señala en el párrafo primero de éste artículo.
El juez para la fijación del nuevo plazo tomará en consideración:
1) Que se trate de un delito cuya investigación sea compleja a causa de la
multiplicidad de los hechos relacionados o por el elevado número de imputados o
de víctimas; y,
2) Que las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o
la producción de pruebas de difícil realización.
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