Si estima procedente dicha actuación, ordenará al Ministerio Público que disponga su
práctica.
La persona que sea objeto de investigación por el Ministerio Público, aunque no tenga la
condición de imputada, tendrá derecho a presentarse, en su caso, con o sin profesional
del derecho que lo asista, ante el Ministerio Público para que se le informe sobre los
hechos que se le atribuyen y para que se le escuche.
La Policía Nacional, el Ministerio Público y los jueces, harán saber, de manera inmediata
y comprensible, a la persona imputada o a la que, sin serlo aún, pero siendo objeto de
investigación por el Ministerio Público, comparezca ante éste para ser oída, todos los
derechos a que el presente artículo se refiere, lo cual se hará constar en acta que deberá
ser firmada por la persona que ha comparecido o consignarse su negativa. La infracción
de éste artículo hará que la detención sea considerada ilegal, solamente para los efectos
de la responsabilidad penal.
Artículo 102. Identificación del imputado. Es indispensable la identificación plena del
imputado y se hará tomando como base su cédula de identidad. En defecto de ésta, se le
identificará tomando sus datos personales relacionados con su nombre y apellidos, sexo,
lugar y fecha de nacimiento, el color de la piel, ojos y pelo, estatura, impresiones digitales,
señas particulares, estado civil y, en general, con cualquier otro dato que sirva para
identificarlo.
Si se niega a colaborar o si suministra datos falsos o incompletos, la identificación se hará
por medio de testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos o por otros medios
lícitos que se estimen útiles.
Artículo 103. La identidad física del imputado y el proceso. Cuando no existan dudas
de que la persona imputada es en realidad la que está siendo objeto de la persecución
penal, cualquier inexactitud de los datos suministrados u obtenidos de conformidad con el
artículo precedente, no alterará el curso del proceso. La autoridad competente, sin
embargo, en ejecución de la pena, adoptará las medidas necesarias para que aquéllos se
rectifiquen.
Artículo 104. Domicilio o residencia del imputado. El imputado deberá, desde su
primera comparecencia ante el Ministerio Público u órgano jurisdiccional, dar cuenta de su
domicilio particular y señalar el lugar y la dirección exacta en la que se le deberán hacer
las notificaciones. Los cambios de domicilio o residencia, o de la dirección para hacer
notificaciones, también serán comunicados a las autoridades mencionadas.
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