Artículo 115. Nombramiento de defensor en casos urgentes. Cuando el imputado se encuentre privado de su libertad y las otras personas a que se refiere el numeral 3) del artículo 101 hayan designado su defensor, tal nombramiento le será comunicado inmediatamente a aquél. El defensor propuesto en casos urgentes iniciará su función de inmediato y cesará en el ejercicio de su cargo en el momento en que el imputado nombre otro defensor. Artículo 116. Sustitución del defensor. El imputado podrá, durante el transcurso del proceso, designar nuevo defensor, pero el sustituido no podrá abandonar la defensa, mientras el sustituto no haya sido informado debidamente por su predecesor sobre el estado del proceso y haya aceptado el cargo. Artículo 117. Renuncia del defensor. El defensor solo podrá renunciar por justa causa al ejercicio de la defensa. En caso de renuncia, el juez fijará un término de tres (3) días hábiles para que el imputado nombre otro defensor. Si no lo hace, aquél será reemplazado por un defensor público o, en su caso, por uno de oficio. La renuncia no podrá interponerse inmediatamente antes de una audiencia o durante el curso de las mismas. Artículo 118. Abandono de la defensa. Defensor emergente. Si el defensor del imputado abandona la defensa y éste no nombra otro defensor, el juez ordenará su inmediata sustitución por un defensor público o de oficio. El responsable del abandono no podrá intervenir de nuevo en el proceso. En casos complejos o prolongados el órgano jurisdiccional podrá nombrar en la etapa de preparación del debate, o antes, si lo considera necesario, un defensor público sustituto para que asista a todos los actos del proceso. Éste último, sin embargo, solo podrá intervenir si el defensor en propiedad abandona el proceso. El profesional del derecho que abandone la defensa sin causa justificada, deberá ser suspendido por el juez en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses. Para los efectos correspondientes, se dará cuenta al Colegio de Abogados de Honduras. Artículo 119. Defensoría pública y de oficio. La Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República, nombrará profesionales del derecho para que cumplan las funciones de defensores públicos, en todos los lugares en que existan juzgados de letras de lo penal. 38 www.poderjudicial.gob.hn

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