4) Las causas de nulidad por hechos sobrevenidos con posterioridad, o por hechos
precedentes que no hubieran sido conocidos con anterioridad, en la audiencia
anterior al debate, de conformidad con lo previsto por el artículo 316 de éste
Código; y,
5) Las producidas en el curso del debate o durante la tramitación de un recurso, antes
de que (1) uno u otro concluyan.
La pretensión anulatoria deberá ser motivada y será resuelta en audiencia dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición.
Las que se presenten durante una audiencia, se formularán verbalmente y serán resueltas
de inmediato.
No podrá pretender la anulación la parte que dio lugar a la causa de nulidad. El órgano jurisdiccional rechazará la pretensión anulatoria, cuando mediante ella se intente tan solo
dilatar indebidamente el procedimiento o corregir cualquier deficiencia imputable al reclamante, cuando éste haya dejado precluir la oportunidad de subsanarla.
Artículo 168. Declaración de nulidad de oficio. En los casos expresamente establecidos
en éste Código, el órgano jurisdiccional podrá apreciar y declarar la nulidad por propia
iniciativa, previa audiencia de las partes, con el alcance previsto en el artículo 169, en sus
respectivos casos.
Artículo 169. Alcance de la nulidad. Conservación de eficacia de los actos
procesales. Declarada la nulidad, carecerán de valor y efecto alguno no solo el acto
viciado, sino también todos los que se hayan realizado con posterioridad, siempre que
dependan directamente de aquél y sean determinados expresamente por el órgano
jurisdiccional.
Cuando se declare la nulidad parcial de un acto, sus efectos no se extenderán a las partes
no afectadas por aquélla.
La nulidad de un acto no lleva consigo la de las actuaciones sucesivas que fueren
independientes de aquél, ni la de aquéllas cuyo contenido habría permanecido, invariable,
incluso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.
Artículo 170. Subsanación de actos viciados. Salvo que se disponga expresamente lo
contrario, los actos viciados se tendrán por subsanados cuando:
1) Ninguna de las partes haya reclamado oportunamente la declaración de su nulidad,
sin perjuicio del poder de iniciativa judicial en los casos expresamente determinados por éste Código;
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