Para ordenar la prisión preventiva, deberá concurrir alguna de las circunstancias
siguientes:
1) Peligro de fuga del imputado;
2) La posible obstrucción de la investigación por parte del imputado;
3) Riesgo fundado de que el imputado se reintegre a la organización delictiva a la que
hay sospecha que pertenece y, utilice los medios que ella le brinde para entorpecer
la investigación o facilitar la fuga de otros imputados; y,
4) Riesgo fundado de que el imputado atente o ejecute actos de represalia en contra
del acusador o denunciante.
En la resolución que ordene la prisión preventiva, se deberá consignar expresamente la
causa o causas en que se funde, así como los indicios resultantes de las actuaciones
practicadas, que se hayan tenido en cuenta para acordarla.
Artículo 179. Peligro de fuga del imputado. Para determinar si existe peligro de fuga del
imputado, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes:
1) La falta de arraigo en el país, teniendo en cuenta el domicilio del imputado, el
asiento de su familia, de sus negocios o de su trabajo, y las facilidades con que
cuente para abandonar definitivamente el territorio nacional o para permanecer
oculto;
2) La gravedad de la pena que pueda imponerse al imputado, como resultado del
proceso;
3) La importancia del daño que deba indemnizar y la actitud del imputado frente al
mismo y, en particular, su falta de voluntad reparadora; y,
4) El comportamiento del imputado durante el proceso, en cualquier otro anterior o en
las diligencias previas, del que razonablemente pueda inferirse su falta de voluntad
para someterse a la investigación o al proceso penal.
Artículo 180. Peligro de obstrucción. Para decidir acerca del peligro de obstrucción de la
investigación, se tendrá en cuenta todo indicio racional del cual se infiera que el imputado:
1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará la prueba o pruebas existentes, relacionadas con el delito;
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