Artículo 204. Levantamiento e identificación de cadáveres. En caso de fallecimiento
de una persona por causas no naturales o en forma súbita o cuando existan sospechas de
que el fallecimiento es consecuencia de un hecho punible, antes de levantar el cadáver se
constituirá en el lugar de los hechos el personal del Ministerio Público asistido por
miembrs de la Policía Nacional u otros órganos de investigación criminal, especialistas
forenses en la escena del crimen, a fin de inspeccionar el lugar de los hechos y en forma
preliminar el cuerpo, su identificación por cualquier medio posible, así como determinar su
situación o posición.
Cumplido lo anterior, se dispondrá el levantamiento del cadáver, el cual será trasladado a
las instalaciones de la dirección de Medicina Forense o al lugar, en que se practicará la
autopsia y la identificación final del occiso por el Médico Forense. Con posterioridad se
entregará el cadáver a sus familiares o, en su defecto, se procederá de conformidad con lo
que dispongan las leyes especiales.
Las diligencias ordenadas en éste artículo podrán ser realizadas por el Juez de Paz
competente, cuando así se requiera auxiliado por agentes de la policía de investigación
criminal y a falta de éstos, de la policía preventiva.15
Artículo 205. Autopsias. Si practicadas las diligencias previstas en el párrafo primero del
artículo anterior no se pudiere establecer en forma inequívoca la causa de la muerte, la
Dirección de Medicina Forense, siempre que sea posible, y en su defecto, los médicos
designados en sustitución como peritos, con preferencia de los especializados en
Patología Forense, practicarán la autopsia para determinar la naturaleza de las lesiones,
el medio empleado para ocasionarlas, las circunstancias en que se consumó el delito y, en
todo caso, la causa del fallecimiento.
Quienes practiquen la autopsia dejarán constancia escrita de si la muerte sobrevino como
consecuencia de las lesiones o si fue ocasionada por causas preexistentes,
concomitantes o posteriores, extrañas al hecho.
Artículo 206. Registros personales. Cuando existan motivos que hagan presumir que
dentro de sus ropas o pertenencias, una persona oculta, esconde o lleva adheridos a su
cuerpo, objetos, señales o vestigios relacionados con un delito, se le practicarán registros
incautándosele las cosas encontradas. En tal caso, podrá ordenarse su conducción en
forma coactiva a las oficinas competentes.
15
Artículo 204. Reformado por decreto No.74-2013 de fecha 8 de mayo de 2013 y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No.33,301 de fecha 11 de diciembre de 2013. Vigente a partir de su publicación.
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