Artículo 27. Delitos perseguibles sólo por acción privada.
Sólo serán perseguibles por acción de la víctima los delitos siguientes:
1)
Los relativos al honor;
2)
La violación de secretos, su revelación y el chantaje;
3)
Derogado; 4
4)
La estafa consistente en el libramiento de cheques sin la suficiente provisión.
CAPÍTULO II
DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD
Artículo 28. Casos en que procede. El Ministerio Público tendrá la obligación de ejercer
la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente. No obstante, podrá
abstenerse de ejercitar total o parcialmente la acción penal, limitarla a alguna de las
infracciones o a alguno de los imputados, en los casos siguientes:
1) Cuando la pena aplicable al delito no exceda de cinco (5) años, la afectación del
interés sea público sea mínima y, de los antecedentes y circunstancias personales
del imputado, se infiera su falta de peligrosidad;
2) Cuando el imputado haya hecho cuanto estaba a su alcance, para impedir la
consumación de los efectos del delito, si de los antecedentes y circunstancias
personales del imputado, se infiera su falta de peligrosidad;
3) Cuando el imputado, su cónyuge o la persona con quien hace vida marital o un
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de
adopción, haya sufrido, como consecuencia directa de un delito culposo, un daño
físico o moral grave;
4
Artículo 27 numeral 3) derogado por Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013; Vigente a partir de su publicación.
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