Las personas a que se refieren los numerales anteriores rendirán la declaración en su casa de habitación u oficina, previa cita o por oficio urgente. La declaración deberá producirse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud. Las partes personadas en el procedimiento serán citadas y podrán asistir a la recepción del testimonio y formular en el acto, las preguntas que no sean declaradas inadmisibles por el juez o por el presidente o miembro del Tribunal de Sentencia que se designe. Dichas personas sin embargo, podrán renunciar al tratamiento especial previsto en éste artículo. Los diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República y los representantes de organismos internacionales que gocen de inmunidad, de acuerdo con los convenios de que Honduras forme parte, no están sujetos a lo dispuesto en éste artículo, pero podrán declarar verbalmente o por escrito, si así lo determinan.19 Artículo 228. Personas no obligadas a declarar. No están obligados a declarar, aunque sí a comparecer: 1) El cónyuge o compañero de hogar y los parientes del imputado dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; 2) El adoptante, en causa instruida contra el adoptado y viceversa; y, 3) El guardador, en causa instruida contra su pupilo y viceversa. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los ministros de cualquier culto religioso y a los profesionales, autorizados para operar en el país en relación de las confidencias o secretos que hayan llegado a su conocimiento, por razón del ejercicio de su ministerio o profesión y que están obligados a guardar. Las personas a que se refiere el párrafo primero serán informadas, antes de que inicien su deposición, sobre el derecho que tienen de abstenerse de declarar y de que si toman la determinación de hacerlo podrán abstenerse de contestar las preguntas que deseen. Lo mismo se hará respecto de los ministros de los cultos religiosos y los profesionales, en cuanto al secreto que están obligados a guardar, en relación con lo establecido en el párrafo anterior. 19 Artículo 227 numeral 1. Reforma tácita. Conforme a Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 sobre el Recurso de Inconstitucionalidad No.514-592-2008, que declarada con lugar, la derogación parcialmente de los artículos 239 y 240; y manda su redacción de su texto al original de 1982. Dicha Sentencia tiene efectos “Ex nunc” es decir a partir de la fecha. Artículo 227 numeral 6) Reformado tácitamente por decreto 412-2002 de fecha 13 de noviembre de 2002. Publicada en el Diario Oficial La Gaceta No.30,017 del 20 de febrero 2003. Ratificado por Decreto No.154-2003 de fecha 23 de septiembre de 2003 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.30,253 de fecha 1 de diciembre de 2003. 82 www.poderjudicial.gob.hn

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