Artículo 419. Derogado.
CAPÍTULO IV
DEL ANTEJUICIO PARA DEDUCIR RESPONSABILIDAD
CRIMINAL A LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 420. Del proceso a funcionarios judiciales. Los jueces y magistrados contra
quienes se pretenda proceder para deducirles responsabilidad por los delitos que cometan
en el ejercicio de sus funciones, sólo podrán ser encausados después de darle cumplimiento a lo establecido en el presente Capítulo.
Artículo 421. Disposiciones sobre el antejuicio. El antejuicio será promovido por
escrito por el Ministerio Público o por el agraviado, en su caso, ante el superior jerárquico
del respectivo juez o magistrado. Si se trata de un Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, se estará a lo dispuesto en el Capítulo anterior.
Con la solicitud se acompañarán copias certificadas de los documentos en que se funde.
Si no es posible su presentación, se indicará la oficina o lugar en que se encuentran los
autos originales, para que se ordene su compulsa.
Artículo 422. Trámite del antejuicio. El órgano jurisdiccional llamado a conocer del
antejuicio, proveerá lo procedente dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de
recepción de la solicitud, y ordenará al funcionario acusado que informe dentro de igual
plazo, más el que corresponda por la distancia. En su informe, el acusado deberá
pronunciarse en forma clara, concreta y precisa sobre los cargos que se le formulan.
Con vista de lo que resulte del informe y de los antecedentes, el órgano jurisdiccional pronunciará sentencia dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recepción del
informe, declarando, sin prejuzgar sobre el fondo, si ha lugar o no a la acusación o querella.
Si se declara que ha lugar a la acusación o querella, el juez o magistrado quedará en la
misma situación que cualquier imputado y se le extenderá certificación de la sentencia al
Ministerio Público o al agraviado, en su caso, para que ejercite la acción correspondiente.
El proceso se tramitará ante el Juez de Letras competente, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Código. En caso de que el imputado sea el Juez de Letras
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Artículos 418 y 419 Derogados por Decreto No.195-2004 de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el
Diario La Gaceta No.30,584 de fecha 30 de diciembre de 2004. Vigente a partir de esa fecha.
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