El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no
es punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este
peligro no puede ser evitado por otros medios.
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una
mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser
requerido para el aborto.
ARTICULO 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia
causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la
paciente fuere notorio o le constare.
ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su
propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa de la mujer no es punible.
Capítulo II
Lesiones
ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo
o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.
ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere
una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una
dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le
hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación
permanente del rostro.
ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere
una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente
para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano
o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.
ARTICULO 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la
pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de
tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.
ARTICULO 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra a) del artículo
81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del
artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.
ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil
pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por imprudencia o negligencia,
por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su
cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de las descritas en los artículos 90 ó 91 y concurriera alguna de las
circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista
en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por
dieciocho meses.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.189 28/10/1999)