5. Si la privación de la libertad durare más de un mes.
ARTICULO 142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que
sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero,
a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el
mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un
mayor de setenta (70) años de edad.
2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o
conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
3. Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
4. Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí
misma.
5. Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al
momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de
inteligencia del Estado. (Inciso sustituido por art. 3° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O.
29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su promulgación. Durante
dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes un programa de divulgación y
capacitación sobre su contenido y aplicación)
6. Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho
resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la
persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima
recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del
autor, se reducirá de un tercio a la mitad.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.742 B.O. 20/6/2003)
ARTICULO 143. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación
especial por doble tiempo:
1º. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o
ejecutar;
2º. El funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a
disposición del juez competente;
3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;