Constitución de la República del Paraguay
7) prestar acuerdo para la designación de los directores
paraguayos de los entes binacionales, y
8) las demás atribuciones exclusivas que fije esta
Constitución.
SECCIÓN VI
DEL JUICIO POLÍTICO
Artículo 225. Del procedimiento
El Presidente de la República, el Vicepresidente, los ministros
del Poder Ejecutivo, los ministros de la Corte Suprema de
Justicia, el Fiscal General del Estado, el Defensor del Pueblo, el
Contralor General de la República, el Subcontralor y los
integrantes del Tribunal Superior de Justicia Electoral, sólo
podrán ser sometidos a juicio político por mal desempeño de
sus funciones, por delitos cometidos en el ejercicio de sus
cargos o por delitos comunes.
La acusación será formulada por la Cámara de Diputados, por
mayoría de dos tercios. Corresponderá a la Cámara de
Senadores, por mayoría absoluta de dos tercios, juzgar en juicio
público a los acusados por la Cámara de Diputados y, en su
caso, declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos de sus
cargos. En los casos de supuesta comisión de delitos, se pasarán
los antecedentes a la justicia ordinaria.
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