Constitución de la República del Paraguay las atribuciones de cualquiera de los poderes del Estado, o las disposiciones de los Capítulos I, II, III y IV del Título II, de la Parte I. Artículo 291. De la potestad de la Convención Nacional Constituyente La Convención Nacional Constituyente es independiente de los poderes constituidos. Se limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de reforma, con exclusión de cualquier otra tarea. No se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado, no podrá sustituir a quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato. TITULO V DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 1. Esta Constitución entra en vigencia desde la fecha. Su promulgación se opera de pleno derecho a la hora veinticuatro de la misma. El proceso de elaboración de esta Constitución, su sanción, su promulgación y las disposiciones que la integran no están sujetos a revisión jurisdiccional, ni a modificación alguna, salvo lo dispuesto para su reforma o enmienda. Queda derogada la Constitución del 25 de agosto de 1967 y su enmienda del año 1977, sin perjuicio de lo que se dispone en el presente Título. Artículo 2. El Presidente de la República, el Presidente del Congreso y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, prestarán juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir esta Constitución, ante la Convención Nacional Constituyente el día sábado 20 de junio de 1992. 137

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