Honorable Cámara de Senadores CAPÍTULO VI DE LA SALUD Artículo 68. Del derecho a la salud El Estado protegerá y promoverá la salud como derecho fundamental de la persona y en interés de la comunidad. Nadie será privado de asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de accidentes. Toda persona estará obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la dignidad humana. Artículo 69. Del sistema nacional de salud Se promoverá un sistema nacional de salud que ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la concertación, la coordinación y la complementación de programas y recursos del sector público y privado. Artículo 70. Del régimen de bienestar social La ley establecerá programas de bienestar social mediante estrategias basadas en la educación sanitaria y en la participación comunitaria. Artículo 71. Del narcotráfico, de la drogadicción y de la rehabilitación El Estado reprimirá la producción y el tráfico ilícitos de las sustancias estupefacientes y demás drogas peligrosas, así como los actos destinados a la legitimación del dinero proveniente de tales actividades. Igualmente combatirá el consumo ilícito de dichas drogas. La ley reglamentará la producción y el uso medicinal de las mismas. 40

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